la reciente Sentencia nº 60/26, de 25 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en el procedimiento relativo al partido FC Barcelona B – CD Eldense (12-0 en la temporada 2016/2017), constituye un pronunciamiento de especial interés para el Derecho penal deportivo.
El fallo declara no probado que existiera una actuación concertada para predeterminar resultados ni que se acreditara alteraciones fraudulentas de los partidos investigados. Pero más allá de la absolución, la resolución judicial reabre un debate de fondo: ¿hasta dónde puede llegar el artículo 286 bis del Código Penal en el ámbito deportivo?
La sentencia obliga a reflexionar sobre tres cuestiones estructurales: El requisito de “especial relevancia económica o deportiva”, la estructura del delito y la exigencia de concertación y el estándar probatorio en contextos de sospecha mediática.
El arte. 286 bis CP y el principio de intervención mínima
El artículo 286 bis CP nació para combatir la corrupción en los negocios y, en su apartado cuartola manipulación de competiciones deportivas. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente que el Derecho penal es el último recurso y que su interpretación debe ser estricta (art. 4.1 CP y art. 25 CE). En términos deportivos: el Derecho penal no puede ampliar el terreno de juego más allá de lo que el legislador ha delimitado con claridad.
¿Qué significa “especial relevancia económica o deportiva”? Uno de los ejes del debate fue la aplicación del tipo penal a una competición de Segunda División B, categoría que no ostentaba formalmente la condición de profesional.
Durante el juicio quedó claro que, aunque los jugadores percibían retribución, la competición no estaba integrada en el ámbito profesional gestionado por LaLiga. Y esa diferencia no es meramente formal. La doctrina penal ha advertido que la “especial relevancia económica” no puede identificarse sin más con la existencia de salario o con la mera presencia de apuestas. Debe tratarse de una afectación cualificada al mercado o al bien jurídico protegido: la integridad de la competencia en su dimensión económica relevante.
Un atacante del Barça durante el encuentro
La sentencia concluye que no quedó acreditada una estructura organizada ni pagos vinculados a la alteraciones de resultados y por tanto, la relevancia económica no puede presumirse por el simple hecho de que el marcador fuera abultado o el caso genere gran repercusión mediática, de hecho si se aceptara que cualquier competencia con compensación económica entre en el ámbito del tipo, el Derecho penal se expandiría peligrosamente hacia categorías semiprofesionales e incluso amateurs con incentivos económicos.
La estructura del delito y la exigencia de concertación
El arte. 286 bis.4 CP exige predeterminación fraudulenta del resultado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de corrupción privada (por ejemplo, STS 752/2016) ha subrayado que se trata de delitos de estructura bilateral o plurilateral, que requieren acuerdo o concierto. No basta la mera proposición unilateral ni la sospecha de conversaciones ambiguas. Es necesario acreditar una connivencia efectiva con finalidad concreta de alteraciones del resultado y una vinculación causal entre la conducta y el resultado o su tentativa.
En el procedimiento del CD Eldense, la prueba descansó en gran medida en declaraciones cruzadasrumores de vestuario y pantallazos de WhatsApp. Sin embargo, la sentencia afirma expresamente que no consta probado que los acusados actuaran de forma concertada ni que predeterminaran los resultados investigados.
Aquí resulta clave la doctrina consolidada sobre prueba indicaria: el Tribunal Supremo exige pluralidad de indicios, indicios plenamente acreditados, razonamiento lógico y conclusión única y excluyente. Cuando los indicios admitan explicaciones alternativas razonables, la condena vulneraría el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Apuestas deportivas y responsabilidad penal: el riesgo de automatismos
El crecimiento del mercado de apuestas ha generado una preocupación legítima por la integridad deportiva. Pero no puede establecerse un automatismo entre resultados sorprendentes, movimientos anómalos en mercados y responsabilidad penal. Un marcador extraordinario no es prueba penal y en el caso Eldense, los terminales intervenidos no arrojaron evidencia concluyente de concertación ni de pagos asociados a amaños.
Otra acción de aquel partido investigadoVÍCTOR SALGADO
Proporcionalidad y contención del Derecho penal deportivo
La expansión del Derecho penal hacia ámbitos disciplinarios habituales exige cautela. El principio de proporcionalidad, derivado del art. 25 CE y desarrollado por el Tribunal Constitucional, impone que la intervención penal sea necesaria, idónea y proporcionada.
El deporte dispone de mecanismos disciplinarios propios. El Código Penal debe reservarse para supuestos de corrupción estructurada con impacto económico significativo, lo contrario supondría desnaturalizar el principio de intervención mínima y convertir el proceso penal en respuesta automática ante el escándalo. El caso Eldense no es solo una sentencia absolutoria. Es una advertencia jurídica: cuando el Derecho penal se expande impulsado por la presión mediática o por la excepcionalidad de un resultado deportivo, el sistema corre el riesgo de desdibujar sus propios límites.
*María Laffite Ageo es abogada deportiva
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